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A. 289/23
Auto8 de marzo de 2023

Sentencia A. 289/23

Corte Constitucional·8 de marzo de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A289-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias derivadas del régimen de servicios públicos domiciliarios

 

Las demandas que versen sobre controversias derivadas del régimen de servicios públicos consagrado en la Ley 142 de 1994, que se inicien en contra de autoridades públicas y sobre asuntos a los que resulta aplicable el derecho administrativo, serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que la norma establezca lo contrario.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 289 DE 2023

 

Expediente: CJU-1902

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 10 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito  de Turbo, Antioquia, Aguas Regionales EPM SA ESP interpuso demanda en contra del municipio de Apartadó, en la que, invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió que se declarara “la nulidad del oficio No. 3702 del 10 de junio de 2019, mediante el cual el municipio de Apartadó indica el estado de cartera subsidios de capital e intereses por mora, (sic) negándose a reconocer los intereses por mora generados en las vigencias de 2016 a 2018 por concepto de subsidios públicos, en tanto las razones que motivan el acto administrativo no corresponden a un argumento conforme a derecho que justifique la condonación de intereses moratorios al municipio de Apartadó (Antioquia)”[1]. Igualmente, exigió que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de aquel acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, se declarara que “el municipio de Apartadó se encuentra obligado a pagar la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS M/L ($36,809,714) por concepto de intereses e indexación causados en las vigencias 2016, 2017 y 2018.”[2]

 

2.                 Como fundamento fáctico de la demanda, la parte activa señaló que la Ley 142 de 1994 estableció como obligación de los Concejos Municipales la creación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, para canalizar los recursos con los que se sufragan los subsidios destinados al pago de los servicios públicos domiciliarios, aunado a que el pago por concepto de aquellos subsidios debe efectuarse por el municipio en una fecha no superior a 30 días después de expedida la respectiva factura. La demandante enlistó y anexó las facturas generadas al municipio por conceptos de intereses moratorios e indexación cuyo pago fue reclamado “en diferentes oportunidades”;[3] sin embargo, el ente territorial respondió mediante oficio No. 3702 del 10 de junio de 2019, notificado el 12 de junio de 2019, en el que se opuso al cobro de los intereses moratorios por diferentes razones para cada vigencia.[4]

 

3.                 Como concepto de violación Aguas Regionales EPM SA ESP invocó (i) “falsa motivación del acto”,[5] en razón a que el municipio no expuso ninguna objeción dentro del término señalado en el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio respecto de los documentos de cobro de los intereses moratorios, así como tampoco una justificación para su no pago; (ii) “violación del principio de legalidad”[6] debido a que el municipio manifestó en el oficio demandado que algunos pagos se realizaron de manera extemporánea por falta de recursos; sin embargo, no realizó las gestiones para prever una solución según el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 1013 de 2005; (iii) “violación al principio de suficiencia financiera y eficiencia económica”,[7] que se ve afectado con los pagos extemporáneos y tardíos del demandado; y (iv) “falta de competencia en la expedición del acto demandado”[8] en atención a que el oficio frente al que se pretende la nulidad fue suscrito por el Secretario de Infraestructura del municipio.

 

4.                 El 23 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia admitió la demanda “en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”[9] y ordenó las notificaciones pertinentes.

 

5.                 A través de apoderada, el municipio de Apartadó presentó contestación a la demanda en la que, entre otras, presentó las excepciones previas de (i) “falta de jurisdicción”[10] con fundamento en que con el proceso se pretende el reconocimiento de intereses moratorios derivados de unas facturas que constituyen título valor, por lo tanto el asunto corresponde a los jueces civiles; (ii) “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”[11] alegando que el trámite que debía invocarse era el ejecutivo y no una nulidad y restablecimiento del derecho; e (iii) “inexistencia de acto administrativo demandable”.[12]

 

6.                 El 1 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia. Para el juzgado, de la demanda y su contestación se deriva que lo que se pretende es “el pago de una presunta deuda por concepto de intereses moratorios, derivada del incumplimiento en los pagos por concepto de subsidios a los servicios públicos domiciliarios, siendo el medio de control idóneo para reclamar dicha deuda una acción ejecutiva.”[13] Agregó que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en procesos ejecutivos está delimitada por el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), exclusivamente para asuntos derivados de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por estas, lo cual, en su parecer, no ocurre en el presente asunto.

 

7.                 Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que reiteró que su pretensión era que se decretara la “nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3702 del 10 de junio de 2019 (…) y que como restablecimiento del derecho se ordene (…) que el municipio de Apartadó cancele la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETENCIENTOS CATORCE PESOS M/L ($36.809.714[14] lo anterior con fundamento en que el acto administrativo “no fue debidamente motivado”.[15] Agregó que, en todo caso, si se entendiera que el asunto corresponde a un proceso ejecutivo igualmente la competente sería la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en virtud del numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues el supuesto título ejecutivo se deriva de un convenio administrativo suscrito entre Aguas de Urabá SA ESP (hoy Aguas Regionales EPM SA ESP) y el municipio de Apartadó.

 

8.                 Mediante Auto del 2 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia resolvió no reponer la decisión recurrida y no conceder el recurso de apelación. Expuso que lo aportado con la demanda para soportar las acreencias son copias de las facturas, las cuales constituyen un título ejecutivo complejo sin que se evidencie debidamente anexado el convenio suscrito, “situación que no se podrá acomodar a un medio de control de acuerdo a los intereses del actor, pues ello puede diferir (sic) que hay una indebida escogencia del medio de control o que se pretenden eludir cargas procesales, formalidades o términos para lograr que se reconozcan los derechos alegados”.[16]

 

9.                 El proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, el cual en providencia del 2 de febrero de 2022 propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del proceso a esta Corte para lo pertinente. El juzgado argumentó que el despacho remitente erró al cambiar las pretensiones de la demanda, pues la parte actora fue clara en indicar que se trataba de la declaratoria de nulidad de un acto de administrativo con el consecuente restablecimiento del derecho. Explicó que si bien el artículo 90 del Código General del Proceso autoriza al juez para adecuar el trámite procesal cuando el demandante se equivoca, lo cierto es que “de allí ni de ninguna de otra disposición legal puede deducirse que el funcionario también está facultado para modificar las pretensiones del libelo promotor.”[17] En consecuencia, advirtió que la jurisdicción contenciosa administrativa era la llamada a continuar el proceso por la “voluntad explícita de quien lo promovió”.[18]

 

10.            Mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia remitió el asunto a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.[19]

 

11.            La Presidencia de la Corte Constitucional, en reunión virtual con la Comisión de CJU del 11 de octubre de 2022, repartió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, y este fue enviado el 14 del mismo mes y año.[20]

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

12.            De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[21] la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

13.            Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[22]

 

14.            Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena delimitó los presupuesto necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el Auto 155 de 2019, los cuales se hallan acreditados en el presente trámite, a saber:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[23]

El conflicto se planteó entre una autoridad de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia y una de la jurisdicción ordinaria, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[24]

Existe una controversia entre los despachos judiciales involucrados para determinar cuál es la jurisdicción competente para resolver una demanda que fue propuesta bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Aguas Regionales EPM SAS ESP en contra del municipio de Apartadó, en la que se pretende que se declare la nulidad de un oficio que negó el pago de unos intereses moratorios y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente territorial pagar la suma correspondiente.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[25]

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia manifestó que no era competente para conocer el asunto según lo dispuesto el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, aunque la demandante calificó la demanda como una nulidad y restablecimiento del derecho, en realidad se trata de un proceso ejecutivo con fundamento en un título que no se deriva de un laudo arbitral o un contrato donde participe una autoridad pública. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia señaló que, aun ante la facultad de los jueces de encausar los procesos que otorga el artículo 90 del Código General del Proceso, el despacho remitente no tenía la potestad de modificar las pretensiones y, por ende, cambiar la naturaleza de la acción cuando el libelo presentaba suficiente claridad, por lo que consideró que el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

15.            Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia. Para tales efectos, la Sala explicará (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver controversias derivadas del régimen de servicios públicos domiciliarios de la Ley 142 de 1994, y (ii) se resolverá el caso concreto.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver controversias derivadas del régimen de servicios públicos domiciliarios de la Ley 142 de 1994

 

16.            El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. ”

 

17.            Aunado a lo anterior, el artículo 138 de la misma codificación consagra uno de los medios de control de las actuaciones de la administración, esto es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, según el cual “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” Las causales para que se declare la nulidad de actos administrativos a través de este medio de control son las contempladas en el artículo inmediatamente precedente, esto es “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió

 

18.            Sobre las características de ese medio de control esta Corte ha señalado que “[e]l ordenamiento prevé la nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración. Específicamente, a través de ese instrumento se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente[26]

 

19.            Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que determina la competencia de los juzgados administrativos, en su numeral segundo señala que estos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de cualquier autoridad, incluso de carácter laboral, cuando “no provengan de un contrato de trabajo”.

 

20.            De manera que, las demandas iniciadas con el propósito de que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter particular por incurrir en alguna de las causales señaladas en la ley, y que además pretendan el restablecimiento de un derecho, por regla general, siempre que no provengan de un contrato laboral, son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud del origen de la controversia y la cláusula general de competencia del artículo 104 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues ese es el escenario concebido por el legislador para determinar aspectos fundamentales del actuar de la administración como su legalidad o motivación.  

 

21.            La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura así lo reconoció en pretérita oportunidad al dirimir un conflicto negativo de competencia, cuando señaló “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 (sic) numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998[27]

 

22.            Ahora bien, respecto de las controversias derivadas de las relaciones contempladas en la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios[28], esta Corte se pronunció mediante Auto 283 de 2021 y señaló que, aunque en principio ese régimen atiende a normas de derecho privado por remisión expresa del artículo 32 de esa Ley, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha determinado que “la Ley 142 de 1994 no contiene una regulación exhaustiva en materia del conocimiento jurisdiccional de las controversias de las empresas de servicios públicos. En efecto, solo estableció el juez competente en situaciones específicas. Por ejemplo, las siguientes controversias están sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa: i) las relativas a clausulas excepcionales incorporadas forzosamente en contratos celebrados por prestadores públicos domiciliarios[29]; y, ii) el ejercicio de prerrogativas propias de la administración[30].”

 

23.            Por otra parte, el Auto 283 de 2021 explicó que según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 “[l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos”. En virtud de lo anterior, en aquella oportunidad la Corte concluyó que el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios “es mixto y, preferentemente, de aplicación de derecho privado.”

 

24.            La misma providencia, al analizar un caso de similares características, recordó que cuando los asuntos no estén estrictamente asignados al conocimiento de la jurisdicción ordinaria debe aplicarse la cláusula de competencia general del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) siempre que se traten asuntos que “i) estén sujetos al derecho administrativo; y, ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.” En esa oportunidad, la Corte concluyó que el asunto debía ser competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta que no era una demanda ejecutiva, pues la pretensión era el reintegro de valores recibidos por un municipio, a juicio de la demandante, sin justa causa, por las transferencias de los subsidios por el suministro de agua potable y por ello, no le era aplicable el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

 

25.            En suma, por regla general y salvo que provengan de un contrato de trabajo, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; a su vez, el régimen derivado de la Ley 142 de 1994 respecto de la prestación de servicios públicos domiciliarios determina de manera específica a qué jurisdicción corresponden las controversias que se susciten al respecto, y asigna el conocimiento de los procesos ejecutivos a la jurisdicción ordinaria; no obstante, cuando los debates suscitados alrededor de ese régimen involucren autoridades de naturaleza pública, traten asuntos a los que resulta aplicable el derecho administrativo y no estén expresamente asignados a la jurisdicción ordinaria como el caso de los ejecutivos, será aplicable la cláusula general de competencia del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

Caso concreto

 

26.            De acuerdo con el escenario fáctico planteado, se tiene que Aguas Regionales EPM SAS ESP inició demanda que denominó de “nulidad y restablecimiento del derecho” en contra del municipio de Apartadó. La demandante es una Sociedad de Economía Mixta subordinada a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., quien tiene una participación accionaria directa del 69,76%. Fue constituida en Colombia mediante escritura pública No 0000045 de la Notaría Única de Apartadó el 18 de enero de 2006, inscrita el 27 de febrero de 2006 bajo el No 00005981 del libro IX; y, su capital es de naturaleza pública. A través de la acción referida, pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 3702 del 10 de junio de 2019, en el que ese ente territorial se negó a pagar unos intereses de mora causados por el pago extemporáneo de los subsidios destinados a la prestación del servicio de agua potable. La demandante afirma que ese acto administrativo adolece de falsa motivación, viola los principios de legalidad, suficiencia financiera y eficiencia económica, al tiempo que fue expedido por un funcionario sin competencia para ello. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho la demandante exige que se ordene al demandado pagar la suma que corresponde a los intereses moratorios alegados y su indexación.    

 

27.            Del anterior recuento y en concordancia con las consideraciones planteadas, sea lo primero advertir que, tal como concluyó esta Corte en el Auto 283 de 2021, el proceso frente al cual se propuso el conflicto negativo de competencia no corresponde a un ejecutivo, pues la pretensión planteada por la parte demandante, así como la argumentación expuesta en el libelo,  no están encaminadas a hacer valer un título ejecutivo y tampoco pretenden cobrar “deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos” en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Por el contrario, la pretensión de la demanda es clara al exigir la declaratoria de nulidad de un acto administrativo del municipio de Apartadó y el restablecimiento de los derechos que considera conculcados con este, al punto que, como ya se reseñó, toda la argumentación de la demanda busca desvirtuar la motivación y legalidad de ese acto.

 

28.            Adicionalmente, se tiene que la demanda está dirigida contra una autoridad de carácter público, esto es, el municipio de Apartadó, a la vez, que versa sobre asuntos sujetos a las normas del derecho administrativo teniendo en cuenta que: (i) según afirma la demandante, los fondos para canalizar los dineros destinados a subsidios de servicios públicos domiciliarios están a cargo de los municipios y su manejo representa “gasto público, obligación que es de tipo constitucional y reglamentaria y no de origen contractual”;[31] y (ii) la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, asunto planteado como pretensión en la demanda, por regla general, se rige por las normas del derecho administrativo, sin que exista en este caso una norma especial que contradiga tal premisa.

 

29.            Así las cosas, en atención a que (i) el trámite judicial frente al cual se planteó el conflicto negativo de competencia versa sobre el régimen de servicios públicos domiciliarios, pero no corresponde a un proceso ejecutivo frente al que la Ley 142 de 1994 específicamente establezca que deba ser conocido por la jurisdicción ordinaria; (ii) la parte pasiva es una autoridad pública; y (iii) se tratan asuntos cobijados por el derecho administrativo; tal como lo ha señalado esta Corte en otras oportunidades,[32] debe aplicarse la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y será esa jurisdicción la llamada a conocer del asunto.

 

30.            Ahora bien, en este punto es necesario precisar que lo expuesto en esta providencia frente a la naturaleza de la acción iniciada tiene el único objetivo de resolver el conflicto planteado y para ello se apoya en las pretensiones expuestas en la demanda, los argumentos de la misma y la vía judicial que la parte demandante escogió, pues esta Corte ha sido enfática en señalar que no corresponde al juez que dirime el conflicto de competencia calificar judicialmente el proceso en virtud del respeto por los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial.[33]

 

31.            En síntesis, para la Sala Plena el presente asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en la cláusula general establecida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que se ordenará su remisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Turbo, Antioquia para lo pertinente.

 

32.            Regla de decisión. Las demandas que versen sobre controversias derivadas del régimen de servicios públicos consagrado en la Ley 142 de 1994, que se inicien en contra de autoridades públicas y sobre asuntos a los que resulta aplicable el derecho administrativo, serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que la norma establezca lo contrario.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Aguas Regionales EPM SAS ESP  en contra del municipio de Apartadó, que se identifica con el número de radicado 05045310300120210001700.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1902 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia para que adelante las actuaciones pendientes de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia y a los sujetos procesales, incluidas las sucesiones procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU1902 “01CuadernoPrincipalParte1.pdf” p. 4

[2] Ibidem.

[3] Expediente CJU1902 “01CuadernoPrincipalParte1.pdf” p. 7

[4] Expediente CJU1902 “01CuadernoPrincipalParte1.pdf”

[5] Expediente CJU1902 “01CuadernoPrincipalParte1.pdf” p. 13

[6] Expediente CJU1902 “01CuadernoPrincipalParte1.pdf” p. 15

[7] Ibidem.

[8] Expediente CJU1902 “01CuadernoPrincipalParte1.pdf” p. 16

[9] Expediente CJU1902 “02CuadernoPrincipalParte2.pdf” P. 1

[10] Expediente CJU1902 “02CuadernoPrincipalParte2.pdf” P. 11

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Expediente CJU1902 “02CuadernoPrincipalParte2.pdf” P. 222

[14] Expediente CJU1902 “02CuadernoPrincipalParte2.pdf” P. 232

[15] Expediente CJU1902 “02CuadernoPrincipalParte2.pdf” P. 233

[16] Expediente CJU1902 “02CuadernoPrincipalParte2.pdf” P. 242

[17] Expediente CJU1902 “03AutoProponeConflictoPorFaltaCompetencia.pdf “ p. 3

[18] Ibidem.

[19] Expediente CJU1902 “05ConstanciaNotCorte.pdf “

[20] Expediente CJU1902 “ 01CJU-1902 Constancia de Reparto.pdf ”.

[21] Artículo 241 de la Constitución Política: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[25] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-498 de 2016.

[27] Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 5 de febrero de 2014, radicado 110010102000201302231-00 (8542-17)

[28] “[E]l régimen de los subsidios de servicios públicos domiciliarios está consagrado en los artículos 365, 366 y 368 de la Constitución, así como en los artículos 98 y 99 de la Ley 142 de 1994, entre otros. Esas normas regulan las subvenciones para las personas de menores ingresos en materia de servicios públicos y la creación de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos. Además, establecen la autorización del pago de estos mediante el desembolso de los recursos por parte de las tesorerías municipales. Sin duda, se trata de un cuerpo normativo de derecho público, que regula el objeto de la controversia”. Auto 283 de 2021.

[29] Artículo 31 de la Ley 142 de 1994: “Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.”

[30] Artículo 33 de la Ley 142 de 1994: “FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

[31] Expediente CJU1902 “01CuadernoPrincipalParte1.pdf” p. 6

[32] Cfr. Corte Constitucional Auto 283 de 2021

[33] Cfr. Corte Constitucional Auto 283 de 2021, 403 de 2021 y 1563 de 2022.